Área del conocimiento: Derecho Comercial

Por: Mauricio Albaro Condori Quispe

     Cabe establecer que la primera data de regulación formal del modelo empresarial unipersonal, comienza a partir de la modificación de la Ley N° 843 de Reforma Tributaria (1986) en la que se realizó una transformación dentro del sistema impositivo, tomando en cuenta los lineamientos establecidos por el conocido Decreto Supremo N° 21060; el alcance de carácter nacional de esta reforma repercutió en la creación de siete medidas impositivas entre ellas el denominado Impuesto a la Renta Presunta de las Empresas, la misma que tiempo después con la promulgación de la Ley N° 1606 (1994), cambiaría su nombre por  el IUE “Impuesto a las Utilidades de las Empresas” denominación vigente en la actualidad; el artículo 37 de la citada disposición legal, empieza determinando que las empresas unipersonales son consideradas sujetos pasivos del IUE; así también, cabe hacer mención al Decreto Supremo N° 24051 que le otorgo una definición a las Empresas Unipersonales por medio de su artículo 2, numeral 1: “(…) aquella entidad económica cuya propiedad radica en una única persona natural o sucesión indivisa que coordina factores de la producción e la realización de actividades económicas lucrativas”. (Nina Luna & Gamarra Pérez, 2020, pág. 82).

     Finalmente, FUNDEMPRESA entidad encargada del Registro de Comercio con alcance nacional, refiriéndose al empresario unipersonal, señala un concepto acerca del mismo: “Se entiende por comerciante individual o empresa unipersonal a la persona natural que ejerce el comercio en forma individual y por cuenta propia, haciendo de esta una actividad económica habitual.[1]”, también indicando a criterio de esta entidad, el marco legal sobre el que se construye y justifica la existencia de esta figura: El ejercicio individual del comercio se encuentra regulado en el Art. 5 núm. 1) del Código de Comercio (Código de Comercio Decreto Ley N° 14379, 1977), asociándose la idea del comerciante con la del empresario unipersonal, que en su concepción más moderna, son considerados sinónimos.

     Es el bagaje “legal” convencional a través del que las empresas unipersonales y, por ende, los empresarios unipersonales hasta la actualidad van desenvolviendo sus actividades dentro de la sociedad boliviana, siendo evidente la falta de atención por parte del legislador en cuanto a una regulación específica de este modelo empresarial, ausente de tratamiento en el Código de Comercio boliviano y al parecer, cuya única importancia seria del tipo impositiva.

     Entre algunos elementos a identificar en la Empresa Unipersonal, se encuentran, el estar caracterizada por un solo miembro, que el capital netamente es perteneciente a una sola persona y que la suma de estos componentes, dan como producto a una persona jurídica de Derecho Privado que justifica su existencia a partir de la ruptura de esquemas en las formas de constitución empresarial, por lo que los contratos plurales que eran el modelo a seguir para la conformación de una empresa con personalidad jurídica ya no son la única alternativa ya que en la actualidad existe una vía del tipo singular (el empresario unipersonal), y que llegaría a convertirse en una opción mucho más atractiva si por medio de una normativa específica se le permitiera gozar del beneficio de la separación patrimonial y en consecuencia, la limitación de la responsabilidad en sus actividades, favoreciéndose a sus titulares que en su gran mayoría se constituyen en pequeñas unidades empresariales, que llegan a exponer y arriesgar sus bienes personales.

     Los fundamentos expuestos, no pueden estar alejados de la orientación doctrinal asumida por nuestra legislación por lo que remitirnos a la Teoría del Patrimonio es primordial, ya que si se pretende fundamentar el beneficio de separación patrimonial, es necesario poder contar un sustento teórico, y es por ello que también se debe acudir al Derecho Común trastocado en el vigente Código Civil boliviano que persigue la corriente del Patrimonio – Personalidad, en donde es considerado como uno solo, una universalidad de derecho y que es inherente e indivisible a la persona; un acercamiento teórico bajo esta óptica nos diría que se la entiende como aquel conjunto de bienes, derechos y obligaciones avaluables en dinero que tienen como soporte a un sujeto. Pero, toda regla tiene una excepción, y sucede lo mismo con la teoría subjetiva del patrimonio cuando hacemos mención a la posibilidad de aplicar en la actividad comercial unipersonal la separación patrimonial y gozar del beneficio de la limitación de responsabilidad.

     La referencia a un criterio de excepción a la regla de la corriente clásica, se presenta en postulados propios a la Teoría del Patrimonio – Afectación, relacionado y aplicado en lo que se conoce como los Patrimonios Separados, que como señalará el Profesor boliviano Cesar Villarroel citando a Francesco Messineo, al manifestar que desde un punto de vista objetivo tiene dos funciones: Primero, que se trata de la separación de bienes o derechos así como obligaciones pecuniarias, pero que se encuentren en relación a un fin determinado (económico – jurídico), por lo que todo ese conjunto de bienes están solamente destinados a la prosecución del fin perseguido, ningún otro fin distinto al destinado; segundo, que frente a la existencia de un conjunto de bienes separados, estos se constituyen en garantía de los posibles acreedores que emerjan en razón al fin destinado, por lo que estos podrán pagarse sus créditos con esa masa de bienes afectados, excluyendo a cualquier otro acreedor de relaciones con otras masas de bienes.

     Nos encontramos, por una parte, frente a bienes afectados a cierto fin y excluidos de otros fines, por otra parte, esos bienes están afectados a una clase determinada de acreedores por lo que otros no podrían recaer sobre ellos ni tampoco podrían recaer sobre otro tipo de bienes, en consecuencia, con la formación de la Empresa Unipersonal bajo el beneficio de Responsabilidad Limitada, no se vería afectado el patrimonio personal del titular, ni tampoco se afectaría el patrimonio de la empresa por obligaciones personales.

     Cabe considerar las críticas en cuanto a la aplicación de la teoría de Patrimonios Separados o Pluralidad de Patrimonios que son diversas, y se reflejan en la misma realidad social a través de aquellas personas fraudulentas que adoptan la condición de empresarios al constituir una empresa asignándole un determinado capital social a su actividad, pero un capital paupérrimo, escaso, pero como se cumplen con las formalidades para la existencia de la empresa y cuentan con una escritura pública que acredite tal situación, en muchos casos utilizando este instrumento como garantía de solvencia para hacer incurrir a futuros acreedores en error, ya sea se trate de personas particulares como de entidades bancarias que al final del camino, no llegan a satisfacer sus créditos. (Villarroel Bustios, 2010).

     Bajo los antecedentes expuestos, la aplicación en materia comercial de la separación de patrimonios como excepción a la regla del patrimonio subjetivo, se refleja plenamente viable, y así lo expresará el tratadista italiano Francesco Messineo partidario de la teoría clásica, en su Manual de Derecho Civil y Comercial (1979) que el patrimonio por lo general es uno solo para cada persona, sin embargo, cuando se habla de patrimonios separados dos o más conjuntos de bienes sin dejar de pertenecer a un mismo sujeto, existen cada uno por sí. La utilidad o llamada función práctica de la aplicación de esta teoría, radica en dos puntos de vista:

1) de atribuir o de reservar ciertos bienes a un determinado exclusivo destino de manera que quede excluido el destino a otra finalidad, aun cuando, no pueda alcanzarse el propio; 2) o bien de reservar a un cierto grupo de acreedores un determinado núcleo de bienes, sobre los cuales puedan ellos satisfacerse con exclusión de los otros; con la consecuencia de que los otros acreedores quedan excluidos y de que, sobre los otros bienes, tal grupo de acreedores no puede alegar derechos o que, por el contrario, este grupo puede satisfacerse solo subsidiariamente, y si es necesario, sobre los restantes bienes del sujeto (deudor). (Villarroel Bustios, 2010, pág. 263)

     Messineo, también mencionara que pueden fijarse otros principios bajo la figura de patrimonios separados:

a) en los casos en que el patrimonio separado sea reconocido por la ley, no siempre el mismo se constituye ope legis; a veces, es necesario el impulso del interesado para la constitución; de lo que deriva el particular trato jurídico, propio del patrimonio separado;

b) el patrimonio separado no puede ser dedicado a fines diversos de los que le son propios, y, por consiguiente, no puede ser enajenado, ni siquiera por su titular, para fines extraños;

c) acabada la función, del determinado patrimonio separado, los bienes que formaban parte del mismo vuelven al único patrimonio del titular; el modo de la cesación del patrimonio separado varía en cada caso. (Villarroel Bustios, 2010, pág. 263)

     No es la persona quien puede crear esa división entre los patrimonios, pero si es realizable por ministerio de la ley, como expresará el profesor italiano, es cuestión de ver si una determinada legislación admite figuras de este tipo, y cuáles son, y las causales que admiten este criterio de excepción.

     El Código de Comercio boliviano como cuerpo legal no ha perdido su vigencia, pero quizá si su vigor, y entre las causales, podemos encontrar a dos: En primer lugar, la nueva forma de hacer negocios dentro de un mundo globalizado debido a que las interconexiones entre Estados, sujetos y sociedades dan paso a un sistema mundial propiciando un nuevo estilo para hacer negocios; en segundo lugar, se encuentra el lineamiento constitucional establecido a partir de la puesta en vigencia de la CPE del año 2009 que establece un modelo económico bajo la consigna de una economía plural que por ende redefine al mismo mercado y que no se encuentra regulado por las hoy vigentes disposiciones comerciales. (CEPB Confederación de Empresarios Privados de Bolivia, 2014).

CONCLUSIÓN

     Los fundamentos y las situaciones de excepción, reflejan que por fines económico – jurídicos, permiten la aplicación de la Teoría del Patrimonio Afectación reflejada en los Patrimonios Separados, por lo que el beneficio de la limitación de la responsabilidad en la actividad comercial unipersonal se podría constituir en una excepción más que otorgue seguridad y en consecuencia certidumbre en la población boliviana, no bajo la lógica de recurrir a las leyes como único mecanismo de solución general inmediata ya que eso solo derivaría en una mayor inflación legislativa que a la par, incrementaría la desconfianza en la sociedad produciendo inseguridad; por el contrario, se trata de utilizar el análisis de causas y proyectar sus implicaciones generando un texto legal claro que se constituya en el medio para hacer efectiva la equidad en los tipos de empresas jurídicas en el ordenamiento jurídico boliviano, la protección así como el fomento a la iniciativa privada emprendedora a partir de la comprensión de la dinámica del Derecho Comercial en general, del propio Derecho Comercial boliviano así como de la empresa y el empresario dotándose a la actividad de las empresas unipersonales de disposiciones operacionales que se encuentren en correlación a las leyes actuales, la realidad económica, y la base empresarial vigente en el país, respetándose los derechos de los acreedores, la dignidad del deudor y la protección de las empresas por su rol significativo social y económico en el marco de la seguridad jurídica.

BIBLIOGRAFÍA

CEPB Confederación de Empresarios Privados de Bolivia. (Mayo de 2014). PERSPECTIVAS Y ALCANCES DE LA REFORMA DEL CÓDIGO DE COMERCIO, Boletín informativo – Unidad de Análisis Legislativo, año 3 N° 8. http://www.cepb.org.bo/boletin_informativo/Mayo2014/Boletin_Mayo2014.pdf

Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia. (7 de Febrero de 2009). Gaceta Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia: Asamblea Legislativa Plurinacional.

Código Civil Decreto Ley N° 12760. (6 de Agosto de 1975). Gaceta Oficial de la República de Bolivia: Congreso Nacional de Bolivia.

Código de Comercio Decreto Ley N° 14379. (25 de Febrero de 1977). Gaceta Oficial de la República de Bolivia: Congreso Nacional de Bolivia.

Herrera Villanueva, J. J. (2014). EL PATRIMONIO. REVISTA MEXICANA DE DERECHO, COLEGIO DE NOTARIOS DEL DISTRITO FEDERAL, 67 – 97.: https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/8/3915/11.pdf.

Ley N° 843 y decretos reglamentarios, texto ordenado, complementado y actualizado al 31/01/2020. (27 de Diciembre de 1996). Gaceta Oficial de la República de Bolivia: Congreso Nacional de Bolivia.

Messineo, F., & Sentis Melendo, S. (1979). Manual de Derecho Civil y Comercial: Ejea.

Nina Luna, G. M., & Gamarra Pérez, R. A. (1 de Septiembre de 2020). Fundamentos para la inclusión de la Empresa Unipersonal de Responsabilidad Limitada en la legislación Boliviana. Obtenido de Fides et Ratio – Revista de Difusión cultural y científica de la Universidad La Salle en Bolivia.  http://www.scielo.org.bo/pdf/rfer/v20n20/v20n20_a06.pdf

Romero Sandoval, R. (1994). DERECHO CIVIL. Los Amigos del Libro.

Villarroel Bustios, J. C. (2010). Apuntes de Derecho Civil I: Personas y DDRR. Universidad Mayor de San Andrés, Facultad de Derecho y Cs. Políticas.


[1] https://www.fundempresa.org.bo/tramites-requisitos-y-formularios/actividades-de-iniciacion/01-inscripcion-de-comerciante-individual-o-empresa-unipersonal/

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